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DDG vs. DOG: ¿Qué pesa más en una marca, la forma o el fondo?
DDG vs. DOG: ¿Qué pesa más en una marca, la forma o el fondo?
Emilia López Camba
Abogada de Propiedad Industrial | Área de Litigios
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Por Emilia López Camba, abogada de propiedad industrial del Área de Litigios de PONS IP

El carácter evocador o sugestivo de una representación gráfica no es suficiente, por sí solo, para determinar la incompatibilidad entre dos signos. Esta es, a grandes rasgos, la idea central que subyace en la reciente sentencia dictada por el Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T-53/24, publicada el 7 de mayo de 2025.

El caso ha enfrentado a la empresa juguetera alemana Schmidt Spiele GmbH y al reconocido deportista español David de Gea, actualmente portero de la ACF Fiorentina. Todo comenzó en septiembre de 2021, cuando el guardameta solicitó el registro de una marca de la UE compuesta por sus iniciales —DDG— con una grafía distintiva y moderna, para distinguir productos como videojuegos y artículos deportivos.

Schmidt Spiele, titular de una marca anterior con la denominación DOG y un diseño de trazo grueso en mayúsculas sobre fondo oscuro y contorno blanco, entendió que existía riesgo de confusión visual, ya que ambos signos podrían ser interpretados por el consumidor como equivalentes o incluso intercambiables.

Sin embargo, tanto la EUIPO como ahora el Tribunal General han desestimado esas alegaciones. A juicio de las instituciones europeas, el parecido gráfico entre ambos signos no resulta determinante, ya que no puede asumirse que el consumidor medio perciba automáticamente la palabra «DOG» en la marca de De Gea. Además, el Tribunal recalca que el público destinatario de estos productos (juegos, artículos deportivos, etc.) no actúa de forma impulsiva, sino con un nivel de atención medio, lo que contribuye a distinguir claramente entre ambas marcas, especialmente cuando la expectativa de compra está vinculada a la figura del deportista.

La sentencia recuerda que no puede construirse una regla general a partir de una mera evocación visual parcial. La apreciación del riesgo de confusión requiere valorar el conjunto de los elementos distintivos, el contexto de uso y el grado de atención del consumidor. En este caso, incluso quienes perciban cierta similitud visual no estarán necesariamente inducidos a error.

Desde la perspectiva jurídica y estratégica, este caso pone de relieve una realidad importante: cuando las oficinas y tribunales no reconocen el riesgo de confusión en registros marcarios, pueden activarse otras vías de protección más eficaces. Entre ellas destacan el renombre, la implantación en el mercado, la distintividad adquirida por el uso, o una correcta estrategia de comunicación que refuerce el posicionamiento de la marca. Todo ello no solo aumenta su valor patrimonial, sino que amplía su blindaje frente a terceros.

En definitiva, la marca no se agota en su forma: vive en su contexto, en su uso y en la mente de quien la reconoce. Y ahí es donde empieza su verdadera fortaleza legal.

Puedes consultar el texto íntegro de la sentencia aquí: Sentencia T-53/24 – CURIA

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